La segunda mayoría en el Senado

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En torno al actual debate sobre a cuál partido le corresponde ocupar el puesto reservado en el Consejo Nacional de la Magistratura para la segunda mayoría en el Senado, resulta relevante analizar la cuestión no sólo en su aspecto político, en sus que será el determinante, sino también en sus implicaciones jurídicas a la luz de la Constitución, las normas legales aplicables y la jurisprudencia constitucional.

Se plantea la cuestión de si el puesto le corresponde al Partido de la Liberación Dominicana (PLD), por haber obtenido 8 escaños senatoriales en las pasadas elecciones de julio del 2020 pero que en la actualidad sólo tiene 4 senadores en su bloque, o en cambio le corresponde al Partido Fuerza del Pueblo, que cuenta en la actualidad con 8 senadores en su bloque senatorial obtenido un número muy inferior de éstos en el resultado electoral.

La Constitución de la República dispone en su artículo 178, numeral 3, que el Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por: 3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría; de igual manera se expresa el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Núm. 138-11.

La letra del este texto constitucional no deja dudas de que el miembro correspondiente a la segunda mayoría debe ser escogido por el Senado del partido o bloque de partidos que ostente la segunda mayoría. De manera que aquí hay dos cuestiones clave: la primera es que el órgano facultado para escoger a quién representará a la segunda mayoría es el Pleno del Senado, y la segunda es que esa escogencia está sometida a una exigencia imperativa e insoslayable: que ostente la segunda mayoría (obviamente, en el Senado).

De la cuestión precedentemente planteada resulta oportuno recordar que la palabra ostentar, que proviene del latín ostentāre, que significa ‘exhibir o mostrar reiteradamente’, es un verbo transitivo que puede definirse como la acción de exhibir, mostrar o hacer manifiesta alguna cosa.

Esto equivale a decir que el partido que pretenda obtener el puesto reservado a la segunda mayoría en el Senado tiene la obligación de ostentar, que es lo mismo que exhibir, mostrar o hacer manifiesta su condición de segunda mayoría, lo que sólo puede hacer presentando aritméticamente el número de senadores con que cuenta su bloque senatorial.

En cuanto a la elección de los legisladores, su no vinculación a mandato imperativo alguno y obediencia exclusiva al principio de soberanía popular, el numeral 4 del artículo 77 de la Constitución establece que “los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas”.

En ese sentido, no estar ligado por mandato imperativo implica que la tutela fáctica de los partidos políticos sobre las actuaciones de sus legisladores es de rango inferior a la supremacía constitucional del mandato que sólo lo obliga frente a un ente en principio abstracto (“el pueblo que los eligió”), que se traduce en el caso de los senadores en la provincia que los eligió.

El artículo 208 de la Constitución establece con claridad que el sufragio es personal, libre, directo y secreto, por lo que la prelación de la voluntad del elector sobre las decisiones de los partidos políticos es incuestionable.

En ese contexto, resulta pertinente ponderar lo que establece el artículo 216 de la Constitución sobre los partidos políticos, cuando expresa que “La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución”.

En el numeral 2 de dicho artículo enumera, entre las funciones de los partidos: “Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular”.

De manera que al disponer la Constitución que la organización de los partidos es libre, esto supone de igual manera que la pertenencia o no a un partido también es libre, no pudiendo las organizaciones políticas obligar a un candidato electo a permanecer en sus filas en contra de su voluntad, la cual sólo está subordinada a la voluntad popular.

Es decir, si la Constitución obliga a los partidos a respetar el pluralismo político de los candidatos que postula, de la misma manera deben las organizaciones partidarias respetar la libertad de conciencia de éstos después de haber ganado la elección.

1De manera específica, en cuanto al argumento planteado por el Partido de la Liberación Dominicana de que el Partido Fuerza del Pueblo participó aliado al bloque de partidos al que pertenece el actual presidente del Senado, el artículo 128 de la Ley 215-19 sobre Régimen Electoral es taxativo, es decir, no está sujeto a interpretación in abstracto, por expresar un concepto categórico y cerrado, por tanto su mandato es imperativo:

El artículo 128 de nuestra Ley Suprema establece que “La alianza o coalición de partidos tendrá siempre un carácter transitorio y, dentro de ella, cada uno de los partidos aliados o coaligados conserva su personería, limitada por el pacto de alianza o coalición a su régimen interior, a la conservación de sus cuadros directivos y a la cohesión de afiliados”.

De igual manera, el artículo 272 de la Ley 215-19, establece que “A todo candidato a un cargo electivo que hubiere resultado elegido de acuerdo con las normas establecidas por la presente ley le será expedido el correspondiente certificado de su elección por la junta electoral, si se trata de cargo de elección municipal, y por la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos de elección del nivel presidencial y nacional de los senadores y diputados, ya sean éstos, nacionales, ante parlamentos internacionales o del exterior”.

Queda claro entonces que si la junta electoral entrega el certificado de elección directamente al candidato electo, no al partido que lo postuló, implica necesariamente que el cargo no pertenece al partido, sino a la persona que fue favorecida por el voto directo del ciudadano en la elección.

En otro aspecto, en cuanto a la conformación de los bloques partidistas, el Reglamento Interno del Senado, en su artículo 113, , expresa que estos “son el conjunto de senadores pertenecientes a un mismo partido o agrupación política, cuya finalidad es encausar las decisiones político-partidarias y representarlos en los órganos de decisión del Senado”.

Sobre la integración de los bloques, el articulo 14 de dicho reglamento sólo dispone que están constituidos por dos o más senadores, pertenecientes a un mismo partido o agrupación política.

Así, al no establecer el Reglamento Interno del Senado ni ninguna otra disposición legal que los bloques partidistas se integran de acuerdo al número votos o de senadores que obtuvieron los partidos en la elección, resulta evidente que la pertenencia a los bloques es libre entre los senadores electos, ya que su integración no está sujeta a ninguna prohibición ni regla especial en sentido contrario.

En cuanto al principio de soberanía popular y su relación con el voto directo, la cuestión suscitada por la pretensión de la Junta Central Electoral, mediante resolución, de aplicar de manera parcial el voto de arrastre o acumulación para elección de senadores en el pasado proceso electoral, resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0375/19, del 19 de septiembre del (2019), que declaró no conforme con la constitución la disposición de la Ley 157-13 sobre Voto Preferencial que establecía que la totalidad de los votos obtenidos por los diputados de un partido se suman al candidato a senador.

En esta histórica sentencia, el TC estableció que “el voto es la expresión concreta, tangible, libre, del pensamiento político de los ciudadanos”.

En su voto salvado en la sentencia constitucional anteriormente referida, el Magistrado José Alejandro Ayuso expresó: “El caso que ocupa este voto refiere a la configuración legal del sistema electoral dominicano que, como ya ha dictaminado este Colegiado, concede una amplia libertad al legislador para decidir tanto su ordenación como las condiciones de ejercicio de los derechos ciudadanos a elegir y a ser elegibles a cargos de elección”.

Resulta irrefragable, entonces, que el carácter personal, libre y directo del voto implica un mandato por parte del elector al candidato intuito personae , es decir, respecto a la persona del candidato, obligándolo con su voto/mandato a rendirle cuentas también de manera personal de sus actuaciones.

En congruencia con lo preceptuado anteriormente, queda claro que los senadores que fueron electos en la boleta del PLD que decidieron con posterioridad a su elección integrarse al bloque del Partido Fuerza del Pueblo, sólo están obligados a rendirle cuentas de esa decisión a los ciudadanos/votantes de las provincias en los que fueron electos y las cuales representan en el Senado de la República.

En ese contexto, hay que agregar que el partido es el medio o canal utilizado por el candidato para presentarle su oferta electoral al elector, al cual estará subordinado éste luego de ser convertido en legislador sólo en la medida de lo que permiten la Constitución y las leyes, sin limitación alguna de su libertad de conciencia y autonomía de actuación en su función legislativa.

Por tanto, en atención a lo precedentemente expuesto, resulta evidente que el partido que ostenta actualmente la segunda mayoría en el Senado, sin ninguna limitación impuesta por la Constitución y las Leyes, es el Partido Fuerza del Pueblo.

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