Se ha hecho una práctica procesal violatoria del orden jurídico, por parte del Ministerio Público, de citar e interrogar a personas, sin imputarles cuáles son los cargos. No le dicen que violó, ni de que se le investiga formalmente.
La mala práctica procesal ha sido tan violatoria, que llaman por teléfono al interrogado, pero no le dicen porque se le va a interrogar. A veces le envían un citatorio a una persona sin determinar el para qué.
El Código Procesal Penal, La Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido que para citar e interrogar a una persona, lo primero es decirles cuáles son los cargos o que delito se le imputa.
El articulo artículo 105 del cpp impone la obligación al Ministerio Público el anunciarle al interrogado la indicación detallada y precisa del hecho punible que se le imputa, la calificación legal y que pruebas existen.
DERECHO A CONOCER LA IMPUTACION.
Por su parte, Este derecho nace del artículo 8 de la convención americana de derechos humanos. Una sentencia de la Corte IDH extendió este articulo a la sede del Ministerio Público y antes de que se formule una acusación formal. La Corte IDH reconoció la responsabilidad internación del Estado peruano al no notificarle los hechos imputados a un investigado. Dijo la Corte: “…195. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.
En igual sentido lo dijo la Corte IDH: Que el imputado debe conocer la imputación antes de rendir su primera declaración: “185. Se ha establecido que el señor Daniel Tibi no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le imputaban en el auto cabeza del proceso (supra párr. 90.18) y en los que se había sustentado, de hecho, su detención arbitraria.
186. En este sentido, en la Observación General No. 13 relativa a la “Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley (art. 14)”, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló que:
“El derecho a ser informado “sin demora” de la acusación exige que la información se proporcione de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. En opinión del Comité, este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal. Las exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusación ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa. En el mismo sentido: Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005.
187. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa. En el mismo sentido: Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 118; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 149. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.
Son numerosas las personas que han sido llamados a ser interrogada por el MP y este no le dice cuáles son los cargos imputados. Para una persona declarar debe saber de qué le interroga para ejercer el derecho defensa. Esto es una grosera violación al orden jurídico interno y externo.
Este tipo de interrogatorio por parte de quien está llamado a cumplir las reglas del debido proceso (Ministerio Público) compromete la responsabilidad internacional del Estado Dominicano.