Hay algunos abogados que creen (con todo su derecho) que, con el objetivo de no vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y por el principio de legalidad, que al no haber una ley habilitante que regule el juicio político (impeachment), no se puede celebrar ese tipo de procedimiento en República Dominicana.
Algunos se van más lejos, y afirman que no solo no existe dicho procedimiento legal para éste (lex praevia), sino que además la figura constitucional tiene reserva de ley, lo cual en mi opinión no es correcto, pues el mismo constituyente derivado fijó el procedimiento en la misma Constitución, e insisten en alegar una supuesta remisión legislativa de parte del constituyente derivado al Congreso Nacional, y aún peor, decir que no existe como figura constitucional (Ver Constitución Dominicana. artículos 80 y 83).
Insisten en todo caso en afirmar que el juicio político por lo tanto no existe. Yo no me suscribo a esa interpretación, y más bien entiendo que, a diferencia de otra figura constitucional como el Referendo Aprobatorio (Const. Dom.art.272), para la cual sí existe una remisión legislativa (mandato constitucional) del constituyente derivado al legislador nacional, e indispensablemente sí necesita una ley habilitante que permita regular el procedimiento por medio del cual la Junta Central Electoral pueda convocar a los ciudadanos para que ejerzan esa forma de participación directa.
Lo cierto es que ambas figuras están contempladas constitucionalmente, lo que no es cierto es que ambas necesiten de una ley habilitante que fije un procedimiento para su ejercicio, eso sería admitir que en ambos casos estamos frente a una especie de déficit legislativo, lo cual no comparto.
La posición nuestra es que el procedimiento para el juicio político en realidad ya está en la carta política, en cambio para el tema del referendo aprobatorio sí es correcto reconocer la existencia de un mandato constitucional al Congreso Nacional para que se vote una ley habilitante, pues acusa una omisión constitucional que subsiste mientras falte una norma (ley votada por el Congreso Nacional), que determine el procedimiento a seguir, más no así para el juicio político, que sí lo tiene en la constitución.
Pero asumamos que sí, que los amigos que defienden que debe haber una ley habilitante para la figura del juicio político, les recuerdo que el amparo existía en la ley desde la ley electoral de 1962 sin procedimiento alguno (amparo electoral), y tampoco tuvo ley habilitante hasta el 2006.
Pero como está recogido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que nos obligan (Const. Dom. art. 74.3), en el caso Avlon del 1999, la Suprema Corte de Justicia estableció de manera pretoriana (oficiosa), un procedimiento para el recurso de amparo aún sin la existencia de ley habilitante, y es a partir de ese año cuando inició en nuestro país las interposiciones de recursos de amparo (hoy acciones de amparo).