{"id":10858,"date":"2021-01-07T12:54:16","date_gmt":"2021-01-07T12:54:16","guid":{"rendered":"http:\/\/thelatinpostny.com\/?p=10858"},"modified":"2021-01-07T12:54:16","modified_gmt":"2021-01-07T12:54:16","slug":"una-practica-procesal-violatoria-del-orden-juridico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/thelatinpostny.com\/?p=10858","title":{"rendered":"Una pr\u00e1ctica procesal violatoria del orden jur\u00eddico"},"content":{"rendered":"<p>Se ha hecho una pr\u00e1ctica procesal violatoria del orden jur\u00eddico, por parte del Ministerio P\u00fablico, de citar e interrogar a personas, sin imputarles cu\u00e1les son los cargos. No le dicen que viol\u00f3, ni de que se le investiga formalmente.<\/p>\n<p>La mala pr\u00e1ctica procesal ha sido tan violatoria, que llaman por tel\u00e9fono al interrogado, pero no le dicen porque se le va a interrogar. A veces le env\u00edan un citatorio a una persona sin determinar el para qu\u00e9.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Procesal Penal, La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido que para citar e interrogar a una persona, lo primero es decirles cu\u00e1les son los cargos o que delito se le imputa.<\/p>\n<p>El articulo art\u00edculo 105 del cpp impone la obligaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico el anunciarle al interrogado la indicaci\u00f3n detallada y precisa del hecho punible que se le imputa, la calificaci\u00f3n legal y que pruebas existen.<\/p>\n<p>DERECHO A CONOCER LA IMPUTACION.<\/p>\n<p>Por su parte, Este derecho nace del art\u00edculo 8 de la convenci\u00f3n americana de derechos humanos. Una sentencia de la Corte IDH extendi\u00f3 este articulo a la sede del Ministerio P\u00fablico y antes de que se formule una acusaci\u00f3n formal. La Corte IDH reconoci\u00f3 la responsabilidad internaci\u00f3n del Estado peruano al no notificarle los hechos imputados a un investigado. Dijo la Corte: \u201c\u2026195. Por todo ello, el art\u00edculo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una \u201cacusaci\u00f3n\u201d en sentido estricto. Para que el mencionado art\u00edculo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificaci\u00f3n ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaraci\u00f3n ante cualquier autoridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>En igual sentido lo dijo la Corte IDH: Que el imputado debe conocer la imputaci\u00f3n antes de rendir su primera declaraci\u00f3n: \u201c185. Se ha establecido que el se\u00f1or Daniel Tibi no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le imputaban en el auto cabeza del proceso (supra p\u00e1rr. 90.18) y en los que se hab\u00eda sustentado, de hecho, su detenci\u00f3n arbitraria.<\/p>\n<p>186. En este sentido, en la Observaci\u00f3n General No. 13 relativa a la \u201cIgualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser o\u00edda p\u00fablicamente por un tribunal competente establecido por la ley (art. 14)\u201d, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a ser informado \u201csin demora\u201d de la acusaci\u00f3n exige que la informaci\u00f3n se proporcione de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusaci\u00f3n. En opini\u00f3n del Comit\u00e9, este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigaci\u00f3n, un tribunal o una autoridad del ministerio p\u00fablico decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe p\u00fablicamente como tal. Las exigencias concretas del apartado a) del p\u00e1rrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusaci\u00f3n ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la informaci\u00f3n se indique tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa. En el mismo sentido: Caso Acosta Calder\u00f3n Vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005.<\/p>\n<p>187. El art\u00edculo 8.2.b de la Convenci\u00f3n Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusaci\u00f3n formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realizaci\u00f3n del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificaci\u00f3n ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaraci\u00f3n. Sin esta garant\u00eda, se ver\u00eda conculcado el derecho de aqu\u00e9l a preparar debidamente su defensa. En el mismo sentido: Caso Acosta Calder\u00f3n Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, p\u00e1rr. 118; Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 149. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.<\/p>\n<p>Son numerosas las personas que han sido llamados a ser interrogada por el MP y este no le dice cu\u00e1les son los cargos imputados. Para una persona declarar debe saber de qu\u00e9 le interroga para ejercer el derecho defensa. Esto es una grosera violaci\u00f3n al orden jur\u00eddico interno y externo.<br \/>\nEste tipo de interrogatorio por parte de quien est\u00e1 llamado a cumplir las reglas del debido proceso (Ministerio P\u00fablico) compromete la responsabilidad internacional del Estado Dominicano.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Se ha hecho una pr\u00e1ctica procesal violatoria del orden jur\u00eddico, por parte del Ministerio P\u00fablico, de citar e interrogar a personas, sin imputarles cu\u00e1les son los cargos. No le dicen que viol\u00f3, ni de que se le investiga formalmente. 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