{"id":135564,"date":"2026-06-22T17:05:49","date_gmt":"2026-06-22T17:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/thelatinpostny.com\/?p=135564"},"modified":"2026-06-22T17:05:49","modified_gmt":"2026-06-22T17:05:49","slug":"la-ley-74-25-a-la-luz-de-la-constitucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/thelatinpostny.com\/?p=135564","title":{"rendered":"La Ley 74-25 a la luz de la Constituci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p dir=\"auto\"><strong>POR EZEQUIEL CUEVAS<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 74-25, que instituye el nuevo C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica Dominicana, constituye una de las reformas legislativas m\u00e1s trascendentales de las \u00faltimas d\u00e9cadas. No obstante, desde una perspectiva constitucional, varias de sus disposiciones han generado un intenso debate sobre su compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 2015.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis constitucional de una ley no consiste \u00fanicamente en determinar si persigue fines leg\u00edtimos, sino tambi\u00e9n en verificar si los medios utilizados por el legislador respetan los principios de supremac\u00eda constitucional, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Conforme al art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, toda ley que contradiga la Constituci\u00f3n es nula de pleno derecho. Por tanto, cualquier disposici\u00f3n de la Ley 74-25 que limite injustificadamente derechos fundamentales puede ser objeto de control constitucional.<\/p>\n<p>Uno de los aspectos m\u00e1s controvertidos es el art\u00edculo 310, que tipifica el delito de ultraje contra funcionarios o servidores p\u00fablicos. Esta disposici\u00f3n sanciona a quien pronuncie palabras, env\u00ede escritos, im\u00e1genes o realice gestos considerados contrarios a la dignidad de un funcionario p\u00fablico, incluso en \u00e1mbitos no p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Diversos juristas han cuestionado la amplitud de la redacci\u00f3n por considerar que utiliza conceptos jur\u00eddicos indeterminados como \u201cdignidad personal\u201d o \u201cdignidad de las funciones\u201d, permitiendo interpretaciones subjetivas que podr\u00edan afectar la seguridad jur\u00eddica y el principio de legalidad penal.<\/p>\n<p>La doctrina constitucional exige que los tipos penales sean precisos y taxativos para que los ciudadanos conozcan claramente qu\u00e9 conducta est\u00e1 prohibida.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la libertad de expresi\u00f3n, reconocida en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dominicana, el art\u00edculo 310 plantea serias interrogantes. En una sociedad democr\u00e1tica, los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a un mayor nivel de escrutinio y cr\u00edtica por parte de los ciudadanos.<\/p>\n<p>La jurisprudencia internacional del sistema interamericano de derechos humanos ha sostenido reiteradamente que las figuras penales que castigan expresiones dirigidas contra autoridades pueden convertirse en mecanismos de censura indirecta.<\/p>\n<p>La posibilidad de imponer penas privativas de libertad por expresiones consideradas ofensivas podr\u00eda generar un efecto inhibidor sobre periodistas, activistas, abogados, dirigentes sociales y ciudadanos que cuestionen la actuaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Asimismo, puede sostenerse que determinadas disposiciones de la Ley 74-25 entran en tensi\u00f3n con el principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n penal reforzada que reciben funcionarios y servidores p\u00fablicos mediante delitos especiales como el ultraje puede interpretarse como un privilegio jur\u00eddico no disponible para los ciudadanos comunes.<\/p>\n<p>Mientras cualquier persona debe acudir a las v\u00edas ordinarias para defender su honor o reputaci\u00f3n, los funcionarios cuentan con una protecci\u00f3n penal espec\u00edfica respaldada por el aparato punitivo estatal. Esta diferenciaci\u00f3n debe superar un estricto examen de razonabilidad para demostrar que persigue un fin constitucional leg\u00edtimo y que no constituye una discriminaci\u00f3n positiva excesiva en favor de quienes ejercen funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Otro elemento de preocupaci\u00f3n constitucional es la expansi\u00f3n del poder punitivo del Estado mediante la creaci\u00f3n de numerosos tipos penales formulados con conceptos amplios o abiertos.<\/p>\n<p>El derecho penal moderno se rige por el principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima, seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n penal debe ser el \u00faltimo recurso para proteger bienes jur\u00eddicos esenciales. Cuando el legislador criminaliza conductas descritas de manera ambigua, aumenta el riesgo de arbitrariedad en la persecuci\u00f3n penal y debilita las garant\u00edas individuales reconocidas por los art\u00edculos 40 y 69 de la Constituci\u00f3n, relativos a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se han formulado cr\u00edticas respecto a la proporcionalidad de ciertas sanciones previstas en la Ley 74-25. El principio de proporcionalidad exige que la gravedad de la pena guarde correspondencia con la gravedad del da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\n<p>Cuando expresiones verbales, opiniones o gestos pueden dar lugar a penas de prisi\u00f3n, surge el debate sobre si la respuesta penal resulta excesiva frente al da\u00f1o efectivamente producido. En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, las restricciones a los derechos fundamentales deben ser necesarias, id\u00f3neas y estrictamente proporcionales al objetivo perseguido.<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la prisi\u00f3n para sancionar determinadas manifestaciones de expresi\u00f3n puede considerarse una medida extrema en comparaci\u00f3n con mecanismos civiles o administrativos menos restrictivos.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley 74-25 representa un esfuerzo importante de modernizaci\u00f3n del derecho penal dominicano, pero varias de sus disposiciones han abierto un debate leg\u00edtimo sobre su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Particularmente, los cuestionamientos dirigidos al art\u00edculo 310 se centran en posibles afectaciones a la libertad de expresi\u00f3n, el principio de igualdad ante la ley, la seguridad jur\u00eddica, el principio de legalidad penal y la proporcionalidad de las sanciones.<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente, no puede afirmarse de manera definitiva que dichas disposiciones sean inconstitucionales mientras no exista una decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana que as\u00ed lo declare; sin embargo, existen fundamentos doctrinales y constitucionales suficientes para sostener que determinadas normas de la Ley 74-25 podr\u00edan ser objeto de acciones directas de inconstitucionalidad y de futuros debates sobre la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales en la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR EZEQUIEL CUEVAS La Ley 74-25, que instituye el nuevo C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica Dominicana, constituye una de las reformas legislativas m\u00e1s trascendentales de las \u00faltimas d\u00e9cadas. 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