{"id":146726,"date":"2026-10-21T10:31:38","date_gmt":"2026-10-21T10:31:38","guid":{"rendered":"https:\/\/thelatinpostny.com\/?p=146726"},"modified":"2026-10-21T10:31:38","modified_gmt":"2026-10-21T10:31:38","slug":"nuevo-codigo-pena-sanciones-al-desacato-de-sentencias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/thelatinpostny.com\/?p=146726","title":{"rendered":"Nuevo C\u00f3digo pena: sanciones al desacato de sentencias"},"content":{"rendered":"<p>En varios art\u00edculos, el autor de esta columna ha abogado por el establecimiento de sanciones administrativas y penales, seg\u00fan la gravedad del caso, contra los funcionarios p\u00fablicos que incurrieran en desacato de sentencias judiciales, especialmente las dictadas en materia de amparo. Se trata de una figura que cuenta con antecedentes en ordenamientos jur\u00eddicos de pa\u00edses como Per\u00fa, Colombia y Espa\u00f1a, entre otros.<\/p>\n<p>Hab\u00edamos se\u00f1alado que el C\u00f3digo Penal anterior no contemplaba expresamente, en los t\u00e9rminos que ahora recoge el nuevo C\u00f3digo Penal dominicano, una figura general de desacato de sentencias judiciales. No obstante, su art\u00edculo 188 tipificaba el \u00ababuso de autoridad contra la cosa p\u00fablica\u00bb y establec\u00eda la sanci\u00f3n de reclusi\u00f3n menor para determinados funcionarios que recurrieran a la fuerza p\u00fablica para impedir la ejecuci\u00f3n de leyes, contribuciones legales, <i>autos o mandamientos judiciales<\/i> y otras disposiciones emanadas de autoridad leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Asimismo, hab\u00edamos advertido que el desacato de sentencias no se encuentra sancionado disciplinaria o administrativamente, ni por la Ley de Funci\u00f3n P\u00fablica No. 41-08, ni por la Ley No. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y esta \u00faltima, a diferencia de otras similares, apenas menciona una vez la palabra \u00abdesacato\u00bb, pero sin desarrollar o describir m\u00ednimamente dicha figura y sin establecer ninguna consecuencia sancionatoria para los funcionarios que incurran en el incumplimiento de las sentencias dictadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n constitucional, las cuales tienen car\u00e1cter vinculante para todos los poderes p\u00fablicos en virtud del art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-1159685 alignleft\" src=\"https:\/\/almomento.net\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/cp-300x166.png\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" srcset=\"https:\/\/almomento.net\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/cp-300x166.png 300w, https:\/\/almomento.net\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/cp-150x83.png 150w, https:\/\/almomento.net\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/cp-450x250.png 450w, https:\/\/almomento.net\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/cp.png 738w\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"166\" \/><\/p>\n<p>Lo anterior se comprueba en virtud de que la Ley de Funci\u00f3n P\u00fablica, en su art\u00edculo 79, numeral 1, se limita a establecer como deber de los servidores p\u00fablicos el \u00abcumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, las leyes, los reglamentos, manuales, instructivos, y <i>otras disposiciones emanadas de autoridades competentes<\/i>\u00bb.<\/p>\n<div>Sin embargo, el incumplimiento de ese deber en relaci\u00f3n con las decisiones judiciales, pese a la gravedad que ello implica, no solo no se encuentra expresamente contemplado en el citado art\u00edculo, sino que, m\u00e1s grave a\u00fan, tampoco se encuentra tipificada entre las faltas de primer, segundo o tercer grado establecidas en los art\u00edculos 82, 83 y 84 de la referida normativa.<\/div>\n<div>Por su parte, la Ley 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en el art\u00edculo 87, p\u00e1rrafo II, dispone lo siguiente:<\/div>\n<p>\u00abTodo funcionario p\u00fablico, persona f\u00edsica o representante de persona moral que se negare a la presentaci\u00f3n de informaciones, documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, podr\u00e1 ser apercibido por la imposici\u00f3n de astreinte, <i>sin perjuicio de incurrir, de persistir su negativa, en desacato<\/i>\u00bb.<\/p>\n<p>Consideramos que la falta de tipificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sanciones administrativas y penales, en gran medida, ha contribuido a que numerosos altos funcionarios, civiles y militares, y en todos los gobiernos, hayan incurrido impunemente en el desacato de sentencias en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas y de los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<div><b>Pagos de astreintes<\/b><\/div>\n<p>Y decimos en perjuicio de los recursos p\u00fablicos, porque el Estado dominicano, en ocasi\u00f3n de los desacatos de decisiones judiciales, ha debido pagar muchos millones de pesos del presupuesto nacional por concepto de liquidaciones de astreintes e intereses moratorios como consecuencia de la irresponsabilidad, arbitrariedad e indolencia de funcionarios p\u00fablicos que han incumplido decisiones judiciales firmes dictadas incluso por el Tribunal Constitucional en materia de amparo.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, entre las novedades del nuevo C\u00f3digo Penal, instituido mediante la Ley n\u00fam. 74-25 y modificado por la Ley n\u00fam. 44-26, figura la tipificaci\u00f3n del desacato en su art\u00edculo 315, que establece:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 315.- Desacato. Comete desacato quien desobedezca o resista una orden, fallo o mandato de una autoridad competente, <b>as\u00ed como el funcionario o servidor p\u00fablico que, en el ejercicio o con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones, se reh\u00fase a ejecutar una decisi\u00f3n judicial <\/b>a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitaci\u00f3n o citaci\u00f3n de los plenos de las c\u00e1maras legislativas o por sus comisiones permanentes o especiales. P\u00e1rrafo. \u2013 El desacato ser\u00e1 sancionado con quince d\u00edas a un a\u00f1o de prisi\u00f3n menor y multa de uno a dos salarios m\u00ednimos del sector p\u00fablico, cuando se trate de un particular, <b>y de tratarse de un funcionario o servidor p\u00fablico, multa de uno a tres veces el salario que este perciba al momento de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n<\/b>\u201d.<\/p>\n<p>Como puede observarse, la disposici\u00f3n contempla el desacato de decisiones judiciales, tanto cuando los particulares cometan dicha infracci\u00f3n como cuando incurran en ella los funcionarios y servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso advertir que, en el caso del desacato cometido por particulares, el nuevo C\u00f3digo Penal lo sanciona con prisi\u00f3n menor de entre quince d\u00edas a un a\u00f1o y multa, y en el caso de funcionarios o servidores p\u00fablicos, solo con multa, equivalente a entre una y tres veces del salario que estos perciban al momento de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>A juicio del autor, la sanci\u00f3n exclusivamente pecuniaria prevista para los funcionarios y servidores p\u00fablicos puede resultar insuficiente frente a la gravedad de determinados incumplimientos judiciales. Tambi\u00e9n merece examinarse por qu\u00e9 el particular puede ser sancionado con prisi\u00f3n, mientras que el funcionario p\u00fablico que se reh\u00fasa a ejecutar una decisi\u00f3n judicial queda sujeto, en los t\u00e9rminos de esta disposici\u00f3n, a una simple multa.<\/p>\n<p>Esa diferencia de tratamiento debe analizarse a la luz de la naturaleza de cada conducta, sus consecuencias, el grado de responsabilidad del infractor y los principios de igualdad y proporcionalidad. En particular, resulta pertinente considerar que los funcionarios p\u00fablicos tienen obligaciones especiales derivadas de sus cargos y que estos deben actuar dentro del marco constitucional y legal en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>La referida diferencia de sanciones merece una revisi\u00f3n cr\u00edtica, pues no parece tener una justificaci\u00f3n jur\u00eddica razonable.\u00a0 Entre las razones que sustentan esta posici\u00f3n, bastar\u00eda se\u00f1alar que, en el caso de los particulares, el ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos mecanismos de ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales en materias como la civil, comercial, laboral e inmobiliaria. Entre ellos figuran los embargos y, cuando corresponda conforme a la ley, el auxilio de la fuerza p\u00fablica para ejecutar los fallos.<\/p>\n<p>El incumplimiento de una sentencia por un particular puede obedecer a distintas circunstancias. En determinados casos, pueden incidir dificultades materiales de ejecuci\u00f3n, la insolvencia del condenado, deficiencias o inercia en las actuaciones procesales o la falta del auxilio requerido a las autoridades competentes. Estas circunstancias no eliminan necesariamente la responsabilidad del obligado, pero evidencian que el incumplimiento judicial puede responder a situaciones que deben examinarse en cada caso y que pueden ser ajenas al condenado.<\/p>\n<div>Adicionalmente, cabe indicar que, en los conflictos civiles o comerciales que tienen como causa esencial el cobro de deudas, el procedimiento se encuentra regido por principios generales del derecho de rango constitucional (art. 40, numeral 10), como el que reza que \u00abno se establecer\u00e1 apremio corporal por deuda que no provenga de infracciones penales\u00bb.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>As\u00ed, la situaci\u00f3n adquiere caracter\u00edsticas particulares cuando el desacato proviene de la autoridad p\u00fablica, como ser\u00eda el director de la Polic\u00eda Nacional, el ministro de Defensa, el comandante general de la Armada, el director de Impuestos Internos, el ministro de Hacienda, el ministro de Medio Ambiente, o cualquier otro alto funcionario en perjuicio de una persona o ciudadano particular.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>En estos supuestos, el incumplimiento compromete no solo los derechos de la persona afectada, sino tambi\u00e9n la eficacia de las decisiones judiciales y la credibilidad de la autoridad de las instituciones encargadas de garantizar el Estado de derecho.<\/div>\n<p>Adem\u00e1s, el particular que obtiene una sentencia favorable frente a una instituci\u00f3n estatal se encuentra en una situaci\u00f3n de desventaja pr\u00e1ctica cuando es la propia autoridad obligada que se niega arbitrariamente a cumplirla.<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre en determinados procedimientos de ejecuci\u00f3n entre particulares, no puede presumirse que el afectado disponga de mecanismos materiales eficaces para vencer por s\u00ed mismo la resistencia del funcionario responsable. No cuenta con el auxilio de la fuerza p\u00fablica y el aparato represivo del Estado en estos casos.<\/p>\n<p>Hasta ahora, la imposici\u00f3n de astreintes ha constituido el mecanismo m\u00e1s utilizado por los tribunales para procurar el cumplimiento de decisiones judiciales por parte de los funcionarios p\u00fablicos. Sin embargo, su eficacia debe evaluarse a partir de los resultados obtenidos y de las consecuencias econ\u00f3micas que genera su liquidaci\u00f3n, especialmente cuando el pago casi siempre recae sobre el erario, sin que ello asegure necesariamente que cese el incumplimiento de la sentencia o no se repita.<\/p>\n<p>Por estas razones, consideramos que el desacato de sentencias por parte de funcionarios p\u00fablicos merece un tratamiento sancionador que tenga en cuenta la gravedad de la conducta y la naturaleza de los derechos afectados.<\/p>\n<p>En los casos m\u00e1s graves, podr\u00eda examinarse la conveniencia de establecer sanciones penales m\u00e1s severas, incluida una pena de prisi\u00f3n por un per\u00edodo de hasta dos a\u00f1os, as\u00ed como mecanismos de responsabilidad disciplinaria que permitan la destituci\u00f3n del funcionario responsable por parte de un juez apoderado de una querella por desacato judicial.<\/p>\n<div>Estas medidas deber\u00edan aplicarse con respeto al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho de defensa, sin perjuicio del derecho de la persona afectada por el desacato a ejercer las acciones de responsabilidad patrimonial que procedan o a reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos conforme al ordenamiento jur\u00eddico.<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En varios art\u00edculos, el autor de esta columna ha abogado por el establecimiento de sanciones administrativas y penales, seg\u00fan la gravedad del caso, contra los funcionarios p\u00fablicos que incurrieran en desacato de sentencias judiciales, especialmente las dictadas en materia de amparo. 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