{"id":83924,"date":"2023-09-14T12:34:56","date_gmt":"2023-09-14T12:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/thelatinpostny.com\/?p=83924"},"modified":"2023-09-14T12:34:56","modified_gmt":"2023-09-14T12:34:56","slug":"inconsistencia-inquietante-del-tribunal-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/thelatinpostny.com\/?p=83924","title":{"rendered":"Inconsistencia inquietante del Tribunal Constitucional"},"content":{"rendered":"<p><strong>POR DOMINGO A. RODRIGUEZ TATIS<\/strong><\/p>\n<p>Es alarmante cuando\u00a0 un \u00f3rgano encargado de impartir justicia y garantizar derechos,\u00a0 falla casos similares de manera distinta a decisiones suyas del pasado. Esto es consistente con decisiones bifurcadas, con lo cual la jurisprudencia, necesariamente,\u00a0 crea fallas en la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la ley y se difumina el respeto a la misma y su observancia.<\/p>\n<p>Es preocupante para todo el que cree que la Constituci\u00f3n es la Ley Suprema, contra corriente, tener que pensar, con pesar, que los derechos fundamentales, dentro de la Constituci\u00f3n, dejan de ser tales, de manera factual, dependiendo de qui\u00e9n conculca el derecho o la ley, y a qui\u00e9n se le viola el derecho.<\/p>\n<p>Y es que seg\u00fan el Art.72 de la Constituci\u00f3n Dominicana\u00a0 toda persona a la que le\u00a0 violen o amenacen cualesquier derechos fundamentales por algo que haga o deje de hacer toda autoridad p\u00fablica o de particulares, tiene derecho a que en los tribunales de forma inmediata le protejan y garanticen sus derechos. En este caso la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene como origen o causa el incumplimiento de una ley, la ley 87-01. Por eso se reclam\u00f3 en los tribunales para que se cumpliera dicha ley 87-01. Pero los jueces usaron una varita m\u00e1gica llamada oficiosidad\u00a0 que\u00a0 cambi\u00f3 el amparo de cumplimiento a un amparo ordinario, luego a otro tipo de amparo; con todo esto se retarda hacer efectivo el reclamo que deb\u00eda ser inmediato.<\/p>\n<p>Frente a estos tres cambios, con derecho, se acudi\u00f3 al Tribunal Constitucional para que revisara, corrigiera y confirmara que era un amparo de cumplimiento, ya que no hay alternativa, en este caso. Pero, lamentablemente, el Tribunal Constitucional dej\u00f3 todo igual. Lo de lamentable es que El Constitucional no argument\u00f3 si era o no era un Amparo de Cumplimiento. Permiti\u00f3 todo eso obviando que \u201cTodo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremac\u00eda constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes os la hayan utilizado err\u00f3neamente. (Art. 7.11, ley 137-11)<\/p>\n<p>Al igual que en los ARCHIVOS GENERALES DE INDIAS, en el \u00faltimo de los ARCHIVOS CONSTITUCIONALES (Constituci\u00f3n del 2015), t\u00fa crees que como persona tienes derecho al goce, disfrute y disposici\u00f3n de tus bienes, y es comprensible, mucho m\u00e1s cuando es el Art. 51 de la Constituci\u00f3n que lo afirma, y agrega que\u00a0 \u201cEl Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad\u201d.<\/p>\n<p>Pero eso no es todo, ya que el Art. 51.2 agrega que el Estado promover\u00e1 que t\u00fa acceda a la propiedad, y mucho m\u00e1s si es tu propiedad usurpada, obviamente, de acuerdo a la ley cualquiera. Todo es maravilloso, sabio y cristalino; o as\u00ed parece. Sabio porque el goce de tu propiedad, y m\u00e1s cuando es dinero, permite por s\u00ed solo impulsar la efectividad de otros derechos fundamentales en el mundo real, y reconocidos constitucionalmente. Y es que el disfrute y disposici\u00f3n del\u00a0 dinero por su due\u00f1o impulsa a hacer efectivo el Derecho a la Salud (Art 61), a la Seguridad Alimentaria (Art.54); ayuda a proteger\u00a0 en la enfermedad, la vejez y la discapacidad\u00a0 (Art. 60, derecho a la seguridad social) .<\/p>\n<p>Pero como es el Estado que est\u00e1 violando\u00a0 el Art. 51 mensualmente, y mensualmente\u00a0 suben los costos de la salud, la alimentaci\u00f3n y de la seguridad social, asimismo, mensualmente el Estado est\u00e1 contribuyendo al deterioro de la vida de todo pensionado contemplado en el literal a del\u00a0 Art.43\u00a0 de la ley 87-01.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, esas leyes\u00a0 promovidas por el Estado para acceder al dinero que, parad\u00f3jicamente, el mismo Estado se niega ilegalmente a entregar son la 87-01 y 379-81, ambas del Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS). El literal a,\u00a0 Art.43\u00a0 de la ley 87-01 establece que\u00a0 tanto \u201clos pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuar\u00e1n disfrutando de su pensi\u00f3n actual, con DERECHO A ACTUALIZARLA PERI\u00d3DICAMENTE de acuerdo al \u00edndice de precios al consumidor\u201d.<\/p>\n<p>Por eso, el Estado v\u00eda el Poder ejecutivo, v\u00eda el Ministerio de Hacienda est\u00e1 violando peri\u00f3dicamente\u00a0 esa ley 87-01 al negase a pagar a los pensionados que tienen este derecho de la forma establecida en dicha ley 87-01, Art. 43, a.\u00a0 Y despu\u00e9s de repetirse varias veces este mandato de actualizaci\u00f3n en el Art. 43, en su P\u00e1rrafo II se establece que \u201cEl\u00a0 Estado\u00a0 Dominicano,\u00a0 a\u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Estado de Finanzas, pagar\u00e1 regularmente a los pensionados actuales\u201d, los pensionados actuales son los que exist\u00edan antes de que existiera la ley 87-01.\u00a0\u00a0 Pero el Estado solo sigue pagando una fracci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n del pensionado; se niega a pagar el monto total y real como manda la ley. Por consiguiente, tambi\u00e9n el Estado v\u00eda Ministerio de Hacienda se niega a reconocer y garantizar el derecho de propiedad, acci\u00f3n contraria a lo establecido en el Art. 51 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para detener estas violaciones recurrentes, mensualmente, del Derecho de Propiedad, Art\u00edculo 51, de la Constituci\u00f3n, violaciones que sumadas son m\u00e1s de 250 veces en igual n\u00famero de meses; la misma CONSTITUCI\u00d3N ofrece un medio para lograr que la justicia obligue a que el Ministerio de Hacienda haga efectivo el cumplimiento de la ley y pague al pensionado como se contempla en el Art. 43, literal a de la ley 87-01.\u00a0 Ese medio es la acci\u00f3n de amparo, Art. 72 de la CONSTITUCI\u00d3N, y, en este caso, el Art. 104 (Amparo de Cumplimiento) de la ley 137-11.<\/p>\n<p>Este Art. 104 contempla que: Cuando la acci\u00f3n de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, \u00e9sta perseguir\u00e1 que el juez ordene que el funcionario o autoridad p\u00fablica renuente d\u00e9 cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resoluci\u00f3n administrativa o dictar un reglamento. Es decir, el juez debe ordenar, en el caso que nos ocupa, que el Ministerio de Hacienda haga todo lo que haya que hacer para hacer efectivo el cumplimiento de la ley 87-01, ya que es un derecho reconocido en dicha ley.<\/p>\n<p>Se puede hacer notar que en este caso no hay acto administrativo,\u00a0 por lo cual solamente se va a trabajar para que el juez haga\u00a0 cumplir norma legal, lo que implica que el Ministerio de Hacienda cumpla con el deber de actualizar las pensiones de acuerdo al derecho y la forma establecidos en el literal a\u00a0 del Art. 43 de la ley 87-01. Obviamente,\u00a0 que no es simplemente indexar las pensiones de acuerdo al \u00edndice de precios al consumidor (IPC) sino\u00a0 que, tambi\u00e9n, el Juez ordene que el Estado\u00a0 Dominicano,\u00a0 a\u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Estado de Finanzas, pagar\u00e1 regularmente a los pensionados actuales (P\u00e1rrafo II, Art. 43) los montos resultantes despu\u00e9s de indexar las pensiones, y pagar las respectivas cantidades retroactivas acumuladas.<\/p>\n<p>Y es que lo de la indexaci\u00f3n y los pagos retroactivos no es nuevo, se est\u00e1n cumpliendo\u00a0 en nuestro Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), y se est\u00e1 aplicando, desde el 2014, sin que esos pensionados tuvieran que solicitarlo porque en ese caso las entidades del Sistema Dominica de la Seguridad Social rectificaron cumpliendo con el Art. 44 de la misma Ley.\u00a0 Y es el mismo mandato de la actualizaci\u00f3n que se encuentra en el Art. 43 a, igual que en el P\u00e1rrafo \u00fanico\u00a0 del Art. 44 de la misma ley 87-01. Tanto esta informaci\u00f3n como la resoluciones para realizar la actualizaciones del SDSS se le inform\u00f3 al Tribunal constitucional en una p\u00e1gina del Recurso de Revisi\u00f3n Constitucional.<\/p>\n<p>Pero el Tribunal Constitucional inconsistentemente no se dio por enterado de que el contenido de\u00a0 esta informaci\u00f3n implica una discriminaci\u00f3n, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, Art. 39; y es que al Tribunal Constitucional no le fue extra\u00f1o que el mismo mandato de actualizaci\u00f3n en el art\u00edculo siguiente, el 44, de la misma ley 87-01, se estuviera cumpliendo cabalmente solamente para los pensionados del Art. 44. Derechos iguales, pero cumplimiento discriminatorio.<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, creemos que para el ciudadano com\u00fan es comprensible, pero en un constitucionalista debi\u00f3 activarse la alarma de que, adicional a la violaci\u00f3n del derecho de propiedad, hay una discriminaci\u00f3n no permitida en la Constituci\u00f3n en el Art. 39; con eso se activ\u00f3 en los pensionados\u00a0 del Art, 43, a, ley 87-01, la sensaci\u00f3n de lesi\u00f3n de la dignidad humana, ya que solo se le reconoce a los del Art. 44, y no como est\u00e1 en ese Art. 39 de la Constituci\u00f3n: todos somos \u201ciguales ante la ley\u201d. As\u00ed se predica\u2026<\/p>\n<p>Lo extra\u00f1o, inmensamente extra\u00f1o, es que el\u00a0 Tribunal Constitucional olvid\u00f3 o neg\u00f3 que es un poder p\u00fablico, ya que no es selectivo u opcional la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales (ART. 68, Constituci\u00f3n); y es que se apart\u00f3 y no argument\u00f3 ni se pronunci\u00f3 sobre la calificaci\u00f3n de si el recurso cumple o no con los requisitos establecidos en la ley 137- 11. Y es que, en realidad, es un verdadero recurso de cumplimiento de la ley 87-01; no hay acto administrativo del Ministerio de Hacienda; tampoco hay acuerdo bilateral alguno, como un acuerdo o contrato escrito o verbal, entre el Ministerio de Hacienda y los reclamantes; estas situaciones justificar\u00edan, seg\u00fan sentencia del Tribunal Constitucional, para no calificar el recurso como un amparo de cumplimiento. De manera que, \u201chacer efectivo el cumplimiento de una ley\u201d, la 87-01, creemos, que debi\u00f3 ser la posici\u00f3n del Tribunal Constitucional, ya que en otras ocasiones similares lo ha hecho de esa manera, seg\u00fan declaraciones p\u00fablicas de voces internas de esa entidad Constitucional. As\u00ed que no solamente nosotros estamos hablando de inconsistencia en esa entidad estatal.<\/p>\n<p>Y como es claro que el Ministerio de Hacienda est\u00e1 mensualmente solamente pagando una fracci\u00f3n del pago real de la pensi\u00f3n de acuerdo a la ley 87-01, al mismo tiempo est\u00e1 acumulando la fracci\u00f3n dejada de pagar. Entonces, el art\u00edculo 104, Amparo de Cumplimiento de la ley 137-11, es el aplicable cuando la acci\u00f3n de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley, ya que lo se persigue en este caso es que el juez ordene al Ministerio de Hacienda que cumpla la ley (origen del conflicto)\u00a0 y que ejecute todas las acciones necesaria para que, el pensionado reciba el pago mensual correspondiente y los montos retenidos ilegalmente (retroactivo) por persistir en no cumplir con el deber de indexar o actualizar las pensiones, seg\u00fan la ley 87-01 en su art\u00edculo 43. Literal a. De manera que, independiente de cualquier argumento, se esperaba que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre si era o no un amparo de cumplimiento. Es inquietante el mutismo frente a la violaci\u00f3n selectiva de esta ley, mensualmente.<\/p>\n<p>Es oportuno aclarar que el Tribunal Constitucional est\u00e1 autorizado por el Art. 101 de la ley 137-11, si lo considera necesario, a \u201cconvocar a una audiencia p\u00fablica para una mejor sustanciaci\u00f3n del caso\u201d. Y como no convoc\u00f3, lo consider\u00f3, seg\u00fan este Art. 101, innecesario, lo cual es un derecho. Esto implica que todo estaba claro y sin \u201cruidos internos, aparentemente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR DOMINGO A. RODRIGUEZ TATIS Es alarmante cuando\u00a0 un \u00f3rgano encargado de impartir justicia y garantizar derechos,\u00a0 falla casos similares de manera distinta a decisiones suyas del pasado. 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